*Un juez de distrito declaró inconstitucional el artículo que faculta al Congreso local nombrarlos.

Redacción

Oaxaca, Oaxaca., EL juez quinto de distrito en el estado de Oaxaca declaró inconstitucional la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que permite al Congreso local designar administradores en aquellos municipios, regidos bajo un sistema normativo interno, que por alguna razón no hayan podido elegir a sus autoridades o que la elección se hubiere declarado nula o no válida.

En el juicio de amparo, promovido por el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (Cepiadet) a través de una persona indígena zapoteca de Santa María Atzompa, el juez de distrito que conoció del asunto, determinó en días pasados que la reforma al artículo mencionado, aprobado el 12 de diciembre de 2013 y publicado el día 27 de ese mismo mes y año en el periódico oficial, es inconstitucional porque viola la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades de Oaxaca al no permitirles nombrar a sus propias autoridades y porque, previo a la reforma, no existió un proceso de consulta.

La autoridad jurisdiccional federal sostuvo en su resolución que “la reforma al artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se ubica en la hipótesis contraria que se ha venido estudiando, pues si bien la figura del administrador municipal es aplicable a todos los ayuntamientos del Estado, el legislador no tomó en consideración la diversidad étnica y cultural”.

Precisó que en Oaxaca existen municipios que se autodeterminan con base en sus sistemas normativos internos o usos y costumbres, así como otros que eligen a sus autoridades a través del sistema de partidos políticos, “todo lo cual resulta trascendente en la vigencia del régimen constitucional que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y a la observancia de la calidad democrática de su decisión”.

Agregó que la actual redacción de su fracción XIII, resulta inconstitucional e inconvencional porque es violatorio del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, “por no considerar que de manera previa a la reforma, e incluso a la designación de un administrador municipal si este fuera el resultado del proceso de consulta prelegislativa, debe consultarse a las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por tal disposición”.

No obstante, el contenido de esta resolución que es la primera en su tipo y que genera un precedente en cuanto al respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la Junta de Coordinación Política interpuso el Recurso de Revisión.

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